Acceso a la información pública: Condenaron al Poder Ejecutivo Nacional a entregar toda la información vinculada con los procedimientos de toma de créditos con el FMI por la suma de U$S 57.100.000.000 en el año 2018 (*FED)

En fecha 12 de septiembre de 2019 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia definitiva en la causa  “Codianni, Eduardo Julio c/ EN s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 7651/2019), revocando la decisión de primera instancia y resolviendo ordenar al Ministerio de Hacienda «que informe respecto de la existencia o inexistencia de la información en cuestión y, en su caso, que proceda a su entrega». Dicha información refiere a «la existencia o inexistencia de actos previos a la firma de acuerdos o de cláusulas de prórroga de jurisdicción» y a «copia de los acuerdos celebrados con el Fondo Monetario Internacional».

El fallo sigue la línea planteada por el Fiscal General ante la Cámara en su dictamen del 2 de agosto de 2019 (ver acá).

Para resolver del modo en que lo hizo, el tribunal relató algunos antecedentes del caso y se refirió en primer lugar a la normativa y jurisprudencia aplicable (citando, entre otros precedentes de la CSJN, los recaídos en  «CIPPEC», «Stolbizer»,  «ADC c. PAMI», «Gil Lavedra»).

Desde tal perspectiva subrayó lo siguiente:

«Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa y sólo cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado por verificarse algunas de las excepciones antes enumeradas, podrá suministrarse por el resto (es decir, en parte). El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de algunas de las excepciones previstas en el artículo 8º dela ley 27.275. En todo caso, la falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega dela información requerida (conf. arts. 12 y 13 de la ley 27.275)».

Sobre este piso de marcha, la Cámara tuvo en consideración el alcance del detallado pedido de acceso a información pública articulado en sede administrativa:

«Que, en la especie, la parte actora ha efectuado-con fecha 6/12/2018- un pedido de acceso a la información pública dirigido al Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que le brindara información “clara, precisa, completa y detallada” sobre diversas cuestiones vinculadas con el empréstito contraído con el Fondo Monetario Internacional (FMI) por la suma de U$S 50.000.000.000,así como también sobre “…el nuevo empréstito que se pretende contraer con el mismo organismo por la suma de U$S 7.100.000.000”.Puntualmente, ha requerido que se le entregara, tanto en formato digital como papel, la siguiente información: (i) Texto completo del contrato firmado o a ser firmado entre las partes, términos de referencia, todos sus anexos y cualquier documentación conexa o complementaria ambos empréstitos “credit stand by” contraídos oa contraerse con el FMI; (ii) Condiciones establecidas en el marco de dichos empréstitos. Entre ellas, informe si se han suscripto cláusulas con prórroga de jurisdicción hacia tribunales extranjeros arbitrales,administrativos /o judiciales para resolver controversias derivadas del empréstito; (iii) Informes, dictámenes y/o cualquier otro documento donde las reparticiones públicas con competencia en la materia se hayan expedido con carácter previo a la toma de tales empréstitos,sobre el impacto y distribución presupuestaria prevista para afrontarlas condiciones dispuestas por los créditos en cuestión; (iv) Detalle delas características financieras de ambos acuerdos. Entre ellas, como mínimo, las siguientes: montos acordados, modalidad y plazo de desembolso de fondos, costos financieros (tasa de interés, cargos y otras comisiones), aforos y toda otra característica financiera que pueda incidir en la carga de los compromisos a ser atendidos; (v) Expediente/s administrativo/s donde se desarrollaron los procedimientos previos a la toma de las decisiones administrativas pertinentes para contraer el empréstito en cuestión. Al respecto, específicamente que informe números de expedientes y entrega de copia completa de su contenido (en especial, dictámenes, informes técnicos y documentos, donde conste la intervención de los organismos de asesoramiento y control nacionales, así como todo acto administrativo dictado en el contexto del mismo); (vi) Respecto del documento fechado el 12/06/2018 que el Ministerio de Hacienda ha publicado en la página web, el cual correspondería a la carta de intención dirigida por Sturzenneger y Dujovne a la Sra. Lagarde y su anexo “Memorándum de Políticas Económicas y Financieras”, correspondiente al primero de los empréstitos (simples pdfs carentes de sellos oficiales, membrete, fechas auténticas o referencia a expediente alguno), se entregue copia de los documentos originales y de todos los informes o dictámenes técnicos que se produjeron con carácter previo a definir el contenido y alcance de dichos documentos; (vii) respecto de esa carta de intención dirigida por Sturzenneger y Dujovne a la Sra. Lagarde y su anexo “Memorándum de Políticas Económicas Financieras” correspondiente al primero de los empréstitos, informe y entregue copia de la normativa pertinente que habilitaba su suscripción por parte de dichos funcionarios, o bien del acto o actos administrativos que así lo hubiesen autorizado».

Luego, comparó ese pedido con las respuestas dadas hasta el momento por la demandada y señaló lo siguiente:

«Teniendo en cuenta el alcance de la pretensión de autos y siguiendo las pautas establecidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes citados, se impone concluir -de conformidad con lo establecido en el plexo normativo que rige el asunto- que le asiste razón al apelante para agraviarse. Ello es así, pues -como bien ha sido puesto de resalto en el dictamen del Sr. Fiscal General (confr. ap. 8º)- no surge acreditado que la parte demandada hubiera otorgado una respuesta en relación con la existencia o inexistencia de actos previos a la firma de acuerdos o de cláusulas de prórroga de jurisdicción, como así tampoco que se hubiera expedido en torno a la copia de los acuerdos celebrados con el Fondo Monetario Internacional. Adviértase, al respecto, que -como se indica a fs. 180-el actor aclaró que no se trataba de ‘la carta de intención y los memorandos que la acompañan, sino al contrato firmado entre las dos partes, con prestaciones y contraprestaciones claramente identificadas'».

En base a estas premisas, la Cámara concluyó::

«Se verifica que la demandada no cumplió íntegramente con el deber de proveer la información y que, en consecuencia, al no fundar debidamente su negativa, ni invocar que mediase en el caso alguna de las excepciones previstas en el artículo 8 de la ley 27.275, corresponde –de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General– revocar la sentencia en este punto y ordenarle que informe respecto de la existencia o inexistencia de la información en cuestión y, en su caso, que proceda a su entrega”.

En otro orden de ideas, la sentencia exige que la información sea entregada en soporte papel y digital:

«Que, asimismo, cabe admitir los agravios vertidos en relación con la entrega de la información requerida en soporte digital.

En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la ley 27.275, el Estado tiene la obligación de entregar la información “…en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido…”. A su vez, en el decreto reglamentario Nº 206/2017, se prevé que “En caso que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la información solicitada,deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla asu disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan acceder a la misma. De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos y otrosmedios…”.

En tales condiciones, resulta procedente el cuestionamiento formulado por el actor para que se proceda a la entrega en formato digital de las actuaciones administrativas (expedientes EX-2018-29772791-APN-DGD- MHA y EX-2018-52368222-APN-DGD-MHA), según con lo que fuera requerido en el pedido de acceso a la información pública, en tanto-de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General(punto 9, a fs. 180 vta./1)- su cumplimiento no generaría labor ni perjuicio alguno a la demandada. Ello así, más allá que en lo relativo a las cláusulas de prórroga de jurisdicción, a los actos administrativos previos y a los acuerdos aprobados por el Fondo Monetario Internacional, en caso de darse una respuesta afirmativa sobre su existencia, también se proceda a facilitar el acceso a ellas -según lo ordenado en el Considerando anterior- y a la entrega digital, en caso de hallarse en este formato».

Sentencia completa acá.

Un pedido similar había sido rechazado por el Poder Judicial en octubre de 2018 (ver acá) por no haberse transitado previamente la vía administrativa.

Acá una base de datos completa sobre el trámite de los casos “Murúa” y “Codianni”, así como toda la información pública recabada hasta el momento por ambos actores respecto de los procedimientos seguidos por Argentina para la toma de créditos con el FMI durante el año 2018.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho