Acceso a información pública: Condenan al Poder Ejecutivo Nacional a informar sobre categorías de clasificación de seguridad, plazos y estándares de desclasificación de documentos de la Agencia Federal de Inteligencia (*FED)

En fecha 27 de junio de 2019 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en “Centro de Estudios Legales y Sociales y otro c/ EN – AFI s/ Amparo Ley N° 16.986″ (Expte. N° 63.523/2017), revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenando en consecuencia «que la demandada proceda a permitir el acceso a la información vinculada a la reglamentación del procedimiento correspondiente (identificada en el apartado 3 del Considerando V de la presente y consistente en la regulación implementada para cumplir con las categorías de clasificación de seguridad, los plazos y estándares de desclasificación)».

La acción fue promovida por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), la Fundación Vía Libre, el Instituto Latinoamericano de Seguridad y Democracia (ILSD) y el Sr. Marcelo Saín, integrante de la Iniciativa Ciudadana para el Control del Sistema Inteligencia (ICCSI).

Para resolver del modo en que lo hizo, la Cámara sostuvo lo siguiente:

«Así, en lo concerniente a la admisibilidad sustancial de la acción de amparo intentada, corresponde destacar que en el fallo “CIPPEC” (antes citado), el Alto Tribunal ha señalado que el “fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocerla manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan”. En tal sentido, indicó que “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado yel acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno.Este tiene la información solo en cuanto representante delos individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. …”.

Y en la misma línea, a continuación, afirmó:

«También resulta pertinente recordar que el Alto Tribunal ha señalado que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción deque toda información es accesible, sujeto un sistema restringido de excepciones, pues » … El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad transparencia en la gestión pública,lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública través del control social que se puede ejercer con dicho acceso»“… la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados… a cualquier ciudadano,en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan ala transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática…».

Sobre estas premisas el tribunal concluyó lo siguiente:

«En tales condiciones, en el ámbito normativo descripto, que se haya impuesto por las citadas disposiciones delas leyes 25.520 y 27.275, se advierte -en sentido coincidente con lo indicado por el Sr. Fiscal General (vide especialmente apartado 7º del dictamen, a fs. 332/vta.)- que no puede negársele el acceso a la parte actora a la reglamentación a la que se halla sometida el procedimiento de desclasificación de la información.

Es que, lo solicitado a esos efectos versa sobre un nivel previo de información, correspondiente a un plano formal,sobre requisitos y condiciones en la tramitación del pedido. De modo que si esos datos no son pasibles de ser conocidos, ningún procedimiento de desclasificación y de acceso a la información podría llevarse adelante, por desconocimiento del modo y de los plazos para efectuarlo. Siendo ello así, la respuesta brindada por la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), con fecha 28/8/17, respecto a que su contenido se hallaba clasificado, importa anular el derecho reconocido por la ley 25.520 a instar dichos procedimientos, frente al desconocimiento y a la imposibilidad de acceso a la normativa que los reglamenta.

Por ello, se impone concluir que al tratarse de información que ha sido requerida sobre la regulación del trámite de desclasificación (disposición, reglamento y/o cualquier otro acto administrativo), la petición efectuada por la actora a fs. 74, in fine/vta. (ap. bajo título “Secreto y procesos de desclasificación”, inc. a y b), dada la propia naturaleza y finalidad que le reconoce la Ley de Inteligencia Nacional, resulta procedente».

La sentencia rechazó ordenar acceso al resto de la información pública solicitada afirmando al respecto que:

«Lo decidido en el Considerando que antecede condiciona la solución de las demás cuestiones planteadas por la apelante y determina su improcedencia.

«En efecto, como bien ha sido puesto de resalto por el Sr. Fiscal General, en atención a los términos en los que ha sido interpuesta la presente acción y, particularmente, a que en la actualidad no se tiene conocimiento de los alcances del reglamento de clasificación y desclasificación de información en poder de la demandada, no resulta posible atribuir a ésta (respecto de los restantes requerimientos) un actuar manifiestamente arbitrario o ilegítimo, en tanto presupuesto de admisibilidad formal de la vía del amparo (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 1º de la ley 16.986). Es que arribar a tal conclusión, exige meritar si la accionada incumplió la normativa aplicable al caso, a la cual no se ha permitido acceder».

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

Deja un comentario