Declaran admisible la acción colectiva promovida por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional frente al nuevo régimen de impuesto a las ganancias establecido para el sector por el art. 5 de la Ley N° 27.346 (*FED)

En fecha 18 de octubre de 2017 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 se pronunció en la causa «Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la sMagistratura y otros s/ Proceso de conocimiento» (Expte. Nº 63.646/2017), resolviendo «Declarar formalmente admisible que la presente causa tramite como una acción colectiva, en los términos del artículo 3º del Reglamento Público de Procesos Colectivos y el Anexo de la Acordada nº 12/16«.

La demanda fue promovida a mediados de septiembre de este año por la AMFJN y tres afectados «contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional,  Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa».

El objeto que persigue el proceso es «que se despeje la incertidumbre provocada por las menciones contenidas en el artículo 5º de la ley 27.346, que sustituye el inciso a) del artículo 79 de la ley de impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), incluyendo como ganancias de cuarta categoría, sujetas al tributo, a las obtenidas por los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive».

A fin de lograr despejar la incertidumbre que invocan, los actores requieren específicamente «que se declare que el concepto de «nombramiento» utilizado en la disposición legal sea entendido como «ingreso a la carrera judicial» y se tome como fecha de tal ingreso la correspondiente a la designación que se hubiera recibido para desempeñarse en dicho Poder. Asimismo, solicitan respecto de quienes se hubieran presentado a concursos sin pertenecer al Poder Judicial o al Ministerio Público, se considere la fecha de presentación de los postulantes».

La sentencia analizó la admisibilidad de la vía colectiva en base a los criterios establecidos por la CSJN en «Halabi» y fundó su conclusión en los siguientes términos:

«Se aprecian comprometidos bienes de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos, donde en principio se verifica: la existencia de una causa fáctica común en aparente lesión de una pluralidad relevante de derechos individuales; una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo; el interés individual considerado aisladamente no justificaría la promoción de una demanda, pudiendo verse afectado el acceso a la justicia». 

Luego precisó los alcances de la clase afectada, sosteniendo que involucra «a todos los empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos de la Nación y de las Provincias que hubieran ingresado a la carrera judicial, o se hubieran presentado a concursos convocados a tal fin, con anterioridad al 1º de enero del año 2017 y hubiesen sido designados con posterioridad a esa fecha».

Como modalidad para «garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el resultado del litigio» la sentencia ordenó «que sean anoticiadas mediante la publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial, y en los diarios «Clarín» y «La Nación»; cuya confección y diligenciamiento se encontrará a cargo de la parte actora».

El proceso encuentra uno de sus mayores desafíos en torno al último de los requisitos de admisibilidad reseñados por la sentencia.  Esto es, la demostración que los miembros del grupo tienen problemas para acceder individualmente al sistema de administración de justicia. Un requisito contemplado también en el art. II.2.c. del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la Acordada CSJN Nº 12/2016 y cuya constitucionalidad hemos cuestionado acá y acá.

Ello así debido a la gravitación que puede tener en el caso el precedente de la CSJN «Sociedad Rural de Río V», cuyo criterio interpretativo sobre esta cuestión fue aplicado por el máximo tribunal para delimitar los alcances del grupo representado y rechazar parcialmente la demanda en la causa «CEPIS» .

Sentencia completa disponible acá.

Escrito de demanda de la AFMJN acá.

Acá el escrito con el cual adaptaron la pretensión a los requisitos de la Acordada CSJN N° 12/2016 (y acá un trabajo que escribimos sobre el tema).

Acá el oficio que la AMFJN remitió en mayo de 2017 a diversos funcionarios del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, donde propusieron una interpretación de la ley similar a la que configura el objeto de la demanda colectiva y manifestaron considerar «que la determinación del alcance final que corresponde asignar a la ley 27.346 en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, resulta ser resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto órgano superior erigido en tal posición por directo imperio de la Constitución Nacional (art. 108 CN)» (gacetilla de prensa acá).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho