La CSJN continúa profundizando su doctrina en materia de acciones colectivas de consumo (*FED)

En fecha 24 de Junio de 2014 la CSJN dictó cuatro importantes pronunciamientos en causas colectivas de consumo, insistiendo en dos de ellos sobre la habilitación de las asociaciones de defensa del consumidor para promover demandas colectivas en tutela de derechos individuales homogéneos de usuarios y consumidores, así como también sobre diversos requisitos de trámite de este tipo de procesos.   Estas decisiones fueron tomadas en los autos «Consumidores Financieros c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario” (cargos en cuenta corriente bancaria) y “Consumidores Financieros c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” (intereses en primas de seguro).  El voto mayoritario en ambos casos estuvo integrado por los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda, mientras Petracchi acompañó en concurrencia remitiendo a lo dicho en «PADEC c/ Swiss Medical».

En el caso contra la compañía aseguradora, la CSJN sostuvo que el asunto era similar a lo resuelto en «PADEC».  Es importante destacar que el considerando 5° del voto de la mayoría reafirmó y profundizó en esta oportunidad lo expuesto por Petracchi en el considerando 9° de «PADEC». En este sentido sostuvo que los diferentes montos individuales involucrados en el asunto y las particularidades de los seguros contratados «no impiden que la materia de fondo planteada pueda decidirse, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso judicial». Digo que no sólo reafirmó sino que también profundizó la línea argumental de Petracchi ya que este último, al pronunciarse en «PADEC», sólo se había referido a los montos individuales en juego mas no a diferencias de otro tipo (ver una nota a dicho precedente acá).

También resulta relevante lo afirmado por la mayoría en el considerando 7° con relación al que el tribunal de origen debe, entre otras cosas, garantizar que la adecuada representación del grupo se mantenga a lo largo de todo el caso.  En este sentido, el voto mayoritario sostuvo que el tribunal debe «supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación [la del grupo afectado] se mantenga a lo largo de todo el proceso», dejando bien en claro que este recaudo no sólo configura un requisito de admisibilidad de la acción sino un reaseguro constitucional esencial para proteger a los miembros del grupo ausentes en el proceso (sobre el requisito de la representatividad adecuada y su reconocimiento inicial en el derecho argentino en el fallo «Halabi» ver acá).

Por último, merece señalarse la exhortación a los tribunales inferiores para «implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos», por un lado, y el señalamiento de que la actora «deberá informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto» (sobre litigios colectivos paralelos y superposición de procesos, ver nota a fallo acá).

El caso bancario transitó por una línea argumental estrictamente similar, incluso en cuanto a las diferencias insustanciales (a los efectos de la homogeneidad requerida para la admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones) que presentaban las situaciones de los miembros del grupo (uno de los aspectos más relevantes de ambas decisiones).  Ver al respecto el considerando 5°, tercer párrafo, de esta última decisión.

Ambas sentencia completas y los dictámenes fiscales que le precedieron pueden descargarse de acáacá y acá (seguros) y de acá y acá (bancario).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

13 pensamientos

  1. Muy bien análisis.
    Aprovecho mi primera intervención en el blog con una observación que merece el fallo. Me refiero al análisis que se hace en el considerando 5° (anteúltimo párrafo), relativo al requisito de la inviabilidad individual del reclamo, es decir, a la esperable afectación de la garantía de acceso a la justicia en caso de remitirse a las vías tradicionales de enjuiciamiento individual en vez de admitirse el reclamo concentrado y funcional que autorizan en estos casos los procesos colectivos.
    Dos observaciones sobre el punto:
    1) Un reparo general es que el recaudo en cuestión no tiene asidero constitucional, ya que no es necesaria la existencia de lesiones masivas de «menor cuantía» o a «grupos vulnerables» para que estemos en presencia de derechos de incidencia colectiva. Obviamente que, en estos casos, la ausencia de un instrumento de tutela colectiva de derechos además de violentar el art. 43 de la Constitución, comprometería la garantía del debido proceso. Pero ello no significa que la cláusula del art. 43 de la Const. Nac. necesite, para configurar un caso colectivo, la existencia de una potencial afectación al acceso a la justicia. Se trata, de todos modos, a una crítica general que corresponde formular a la doctrina sentada en el caso «Halabi», por lo que no es necesario insistir otra vez sobre el tema (desarrollé el punto en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, n° 2013-1, pp. 253-284, esp. apartado 3)
    .2) Pero lo que motiva reservas en esta oportunidad (caso «Consumidores Financieros Asociación Civil»), es que aun admitiendo la existencia de este recaudo en los términos señalados en «Halabi», el mismo no necesitaría ser analizado cuando se trata de derechos pertenecientes a grupos «tradicionalmente postergados», como los usuarios y consumidores, medio ambiente, trabajadores, discapacitados, etc.
    No parecía entonces necesario el análisis de este recaudo (ver el considerando 5° del fallo), ya que, por tratarse de un grupo de los señalados en «Halabi» como «tradicionalmente postergado», no interesaba si la cuantía individual de la lesión justifica o no la promoción de reclamos individuales, Es que la cuantía del reclamo no es el único obstáculo al acceso a la justicia que tienen este tipo de grupos vulnerables. El frecuente anonimato, dispersión, desconocimiento de los derechos, falta de acceso a información relevante, etc., también actúan en este campo como serios condicionantes materiales al reclamo individual del afectado, sea cual fuere la magnitud de su lesión. Por ello, la Corte podría haber omitido toda referencia al punto, bastando a tal efecto con señalar que el de los consumidores es un grupo tradicionalmente postergado, para no confundir a los tribunales inferiores, que acuden frecuentemente a la doctrina de la Corte Suprema para resolver el punto, acerca de la necesidad de indagar más allá de la existencia de un caso de defensa de usuarios y consumidores, para tener por verificada la presencia de este requisito.

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    1. Muchas gracias por el aporte Leandro, con el cual estoy totalmente de acuerdo en ambos puntos.
      Con relación al punto 2) insinué una crítica similar en las conclusiones de la nota a «PADEC» que menciono en el post, planteándolo como unos de los interrogantes que todavía queda por resolver a la CSJN en este campo: «¿aplica el tercer requisito de procedencia (ejercicio individual no justificado) cuando el caso está comprendido en alguno de los supuestos de excepción? Mi duda aquí parte del hecho que el grupo defendido por PADEC (así como el grupo afectado en el caso “Halabi”) calificaba claramente dentro de la excepción que la propia CSJN predica respecto de la regla enunciada. Calificaba tanto por el objeto del tema en discusión (consumo) como por las características del grupo representado (tradicionalmente débilmente protegido). Igualmente podría afirmarse la existencia de un fuerte interés público en la resolución de cualquier asunto colectivo de consumo que, como sucedía en ambos casos, involucra a grandes grupos de usuarios y consumidores. Ello así toda vez que las acciones colectivas operan en este campo como un verdadero complemento del poder de policía estatal. Partiendo de estas premisas todo parece sugerir que, en lugar de haber analizado si el requisito en cuestión se encontraba cumplido, la Corte debió haber declarado que no resultaba aplicable al caso. Al no hacerlo, todavía no queda claro cuál es el campo de actuación de la excepción a la regla».

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